Mostrando entradas con la etiqueta Contrato Matrimonial. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Contrato Matrimonial. Mostrar todas las entradas

miércoles, 13 de abril de 2011

Celebración del rito matrimonial.

Título IV de Código Civil: DEL MATRIMONIO.

FUENTE:  CÓDIGO CIVIL
TÍTULO IV.
DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA PROMESA DE MATRIMONIO


Artículo 42.
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.



CAPÍTULO II.
DE LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO


Artículo 44. 
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Artículo 45.
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Artículo 46.
No pueden contraer matrimonio:
  1. Los menores de edad no emancipados.
  2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
  1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
  3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Artículo 48.
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.



CAPÍTULO III.
DE LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 49.
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
  1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
  2. En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.
Artículo 50.
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.



SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CELEBRACIÓN ANTE EL JUEZ, ALCALDE O FUNCIONARIO QUE HAGA SUS VECES


Artículo 51.
Será competente para autorizar el matrimonio:
  1. El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
  2. En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
  3. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Artículo 52.
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
  1. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
  2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
  3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Artículo 54.
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Artículo 55.
Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
Artículo 56.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Artículo 57.
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.
Artículo 58.
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.



SECCIÓN III. DE LA CELEBRACIÓN EN FORMA RELIGIOSA.


Artículo 59.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.
Artículo 60.
El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.



CAPÍTULO IV.
DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL


Artículo 61.
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 62.
El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
Artículo 63.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 65.
Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.



CAPÍTULO V.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES


Artículo 66. 
Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
Artículo 67. 
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68. 
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 69.
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo 70.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo 71.
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
Artículo 72. 



CAPÍTULO VI.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO


Artículo 73.
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
  1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
  2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
  3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
  4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
  5. El contraído por coacción o miedo grave.
Artículo 74.
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Artículo 76.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 77. 
Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CAPÍTULO VII.
DE LA SEPARACIÓN


Artículo 81. 
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
  1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
  2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Artículo 82. 
Artículo 83.
La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Artículo 84. 
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.



CAPÍTULO VIII.
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO


Artículo 85.
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Artículo 86. 
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Artículo 87. 
Artículo 88.
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Artículo 89.
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.



CAPÍTULO IX.
DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO


Artículo 90. 
 El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
  1.  El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
  2. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
  3. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
  4. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
  5. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
  6. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Artículo 91.
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Artículo 92. 
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
Artículo 93.
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Artículo 94. 
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.
Artículo 95.
La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Artículo 96.
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Artículo 97. 
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  2. La edad y el estado de salud.
  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  4. La dedicación pasada y futura a la familia.
  5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  9. Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Artículo 98.
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97.
Artículo 99.
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Artículo 100.
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.
Artículo 101.
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.



CAPÍTULO X.
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES POR DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO


Artículo 102.
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
  1. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
  2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Artículo 103.
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos las medidas siguientes:
  1.  Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
    Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
  2. Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
    1. Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
    2. Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
    3. Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
  3. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
  4. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas, si procede, las litis expensas, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
    Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
  5. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
  6. Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Artículo 104.
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Artículo 105.
No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 106.
Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.



CAPÍTULO XI.
LEY APLICABLE A LA NULIDAD, LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO 


Artículo 107. 
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la Ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán por la Ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la Ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la Ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la Ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
  1. Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
  2. Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
  3. Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.

Modelo de contrato matrimonial.

FUENTE: 
Yo, _____________________, mayor de edad, con Documento de Identidad Nº ____________, a quien en lo sucesivo se denominará "el esposo", y la señora _____________________, mayor de edad, con Documento de Identidad Nº __________, en adelante "la esposa", han convenido y pactado:

Capitulo I: De los derechos y obligaciones de las partes

Artículo 1: El presente contrato de matrimonio tiene una duración de no más de cinco (5) años a partir de la fecha, y puede ser renovado en dicha fecha en caso que las partes estén de acuerdo, de lo contrario quedará anulado sin necesidad de que exista el divorcio ni el papeleo y así no tener que incurrir en esos gastos molestos, ni en reuniones.

Artículo 2: El esposo, como cabeza de la casa y responsable de todo, por el hecho de ser el que se enfrenta a los ladrones, a las deudas, y el que tiene que matar una cucaracha a las 12 de la noche, tiene derecho a llegar a la casa a la hora que se le dé la gana, sin el temor de que la esposa le reproche. La violación de este articulo será castigada drásticamente.

Artículo 3: En cuanto al cuidado de l@s niñ@s: La esposa, por la condición que Dios le dio de procrear, es la encargada de l@s chic@s, ella únicamente, los llevará (y los traerá de vuelta) al colegio, al médico, a la iglesia, etc.

Artículo 4: La esposa, en caso de que quiera opinar en la casa, correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Si además de opinar desea hacer realidad alguna de sus ideas, el porcentaje antedicho aumentará automáticamente al ochenta por ciento (80%).

Artículo 5: En el caso hipotético de que exista una diferencia de opiniones, discusiones menores o pleitos, ni la comida ni el sexo estarán en juego (Ver Capitulo III, Artículo 11).

Artículo 6: Este matrimonio se realizará con "Separación de Viernes", por lo que el esposo tendrá todos los viernes libre y la esposa, con todo el pudor que Dios le dio, deberá ese día atender la casa.

Artículo 7: Todo lo que se lleve a la casa (léase alimento o vestido), la esposa tendrá la obligación de decirle a los hijos que lo llevó el papá, para así contribuir a un acercamiento padre-hijo.

Capitulo II: De las suegras

Artículo 8: La madre de la esposa, en adelante "La vieja esa", tendrá derechos de visita al matrimonio exclusivamente los días 29 de febrero. Por otra parte, sin perjuicio de otras sanciones que le pudieren corresponder, deberá cambiar su número telefónico y mantenerlo en estricto secreto.

Artículo 9: La madre de el esposo, en adelante "Mamita querida", sin perjuicio de otros beneficios que le pudieren corresponder, tendrá derechos de visita todos los domingos, a fin de asegurar la correcta, abundante y sabrosa alimentación de su hijo, para compensar los pocos nutrientes aportados por la abominable comida preparada por la esposa durante la semana.

Artículo 10: El esposo y la esposa se obligan a nombrar a sus respectivas suegras tal y como este Contrato lo estipula, dejándose expresa constancia que la menor falta a este articulo hará incurrir al infractor en las penalidades previstas en el Capitulo V.

Capitulo III: De las relaciones sexuales

Artículo 11: El presente contrato obliga a la esposa a tener sexo en la situación, momento y circunstancia en que el esposo lo requiera, sin demoras ni excusas. Asimismo, se deja expresa constancia de que el esposo podrá hacer uso de todas las partes del cuerpo de la esposa, sin limitaciones ni condicionamientos.

Artículo 12: En caso que la esposa se encuentre imposibilitada de cumplir con el Articulo 11 (imposibilidad que deberá estar debidamente refrendada por autoridad sanitaria competente), el presente contrato faculta a el esposo a procurarse cualquier sustituto que sus deseos encuentren apropiado, incluso fuera del hogar conyugal.

Artículo 13: En caso que el esposo no se encuentre en su mejor estado físico y mental para llevar a cabo un encuentro sexual sugerido por la esposa, la sola frase "No me jodas" será suficiente para que la esposa abandone su intento. Al efecto, bastará que la frase precedente sea pronunciada una (1) sola vez; caso contrario, la esposa infractora deberá someterse a las penalidades y sanciones previstas en el Capitulo V.

Capitulo IV: De las amistades

Artículo 14: El esposo está facultado a salir de su hogar para reunirse con los amigos que estime conveniente, quedando expresamente habilitado para llevar a sus relaciones sociales al hogar matrimonial toda vez que así lo desee. En este último caso, la despensa y la heladera deberán estar siempre provistas de comestibles y bebidas, precaución que la esposa deberá siempre tener en cuenta, para satisfacer debidamente las demandas de sus amigos.

Durante el tiempo que se extienda la visita de los amigos de el esposo al hogar matrimonial, todos los enseres eléctricos y electrónicos, como por ejemplo (pero no limitados a): televisor, equipo de audio, reproductor de video, y sus respectivos controles remotos deberán estar a disposición para ser utilizados por el esposo, o eventualmente por algún miembro del grupo de sus amigos.

Artículo 15: La esposa está facultada a tener una (1) amiga, en adelante "la otra bruja", quien tendrá los mismos derechos y regímenes de visitas que la vieja esa.

Capitulo V: De las penalidades y sanciones

Artículo 16: Si la esposa incurre en actos indecorosos, que pongan en juego la moral del matrimonio, o que no cumpla con alguna de las cláusulas de este contrato, automáticamente pierde el derecho a todo, por lo que deberá abandonar el hogar matrimonial en un lapso no mayor a los cinco (5) minutos de producido el hecho.

Se deja expresa constancia que sólo en esta situación podrá hacer uso del aparato telefónico para llamar a la vieja esa, o eventualmente a la otra bruja. También se deja constancia que éstas y no otras serán las únicas personas posibles destinatarias de tal llamada. De ser necesaria su presencia fuera del régimen de visitas establecido en los artículos correspondientes, la vieja esa y la otra bruja se comprometen a presentarse en no menos de quince (15) minutos de avisadas telefónicamente. En éste caso, su visita no deberá extenderse mas allá del tiempo que sea necesario para llevarse a la infractora, lapso que no podrá exceder de un (1) minuto.

Artículo 17: En caso que el esposo deba ser sometido a juicio por alguna mala conducta o falta de observación a alguna de las cláusulas del presente contrato, los cuatro amigos de este de mayor antigüedad , deberán formar un Jurado Revisor, el cual determinará su grado de culpabilidad.

Visto el presente contrato y leídas todas sus partes, se firman en nombre de las partes por su representante debidamente autorizado, a los_____ días del mes de __________ del año _____, en dos (2) originales y copias, a un mismo tenor, para cada uno.

lunes, 11 de abril de 2011

Tribunal Supremos de la Sala I de lo civil. Sentencia 116/2002, de 15 de febrero



SEPARACIÓN DE HECHO: CONVENIO EXTRAJUDICIAL ENTRE CONYUGES. DESESTIMACIÓN. Las partes que habían contraído matrimonio decidieron poner fin a la vida en común mediante separación, y para regular tal situación otorgaron escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, sustituyendo éste régimen económico matrimonial por el de separación de bienes, y documento privado, en el que, con la denominación del Convenio Regulador, estipulan que el esposo abonará a su esposa, en concepto de contribución a las cargas y alimentos. Por la esposa se dedujo demanda -que dio lugar al juicio de menor cuantía en la que solicita que, en cumplimiento del anterior convenio, se condene al demandado. Se estimo la demanda interpuesta. Interpuesto recurso de apelación. Se interpuso recurso de casación contra la sentencia. El Tribunal entiende que la interpretación contractual es tarea reservada a los Tribunales de instancia, por lo que está vedado en casación sustituir la apreciación efectuada, incluso aunque haya una duda razonable acerca de su acierto; y solo es posible la revisión cuando sea contraria a la legalidad, arbitraria, absurda, o manifiestamente errónea, o contradiga las reglas de la lógica que son las del buen sentido humano o recto criterio, y nada de ello sucede en el caso de autos. Por lo demás resulta claro el carácter complementario del acuerdo respecto del celebrado, y en tal sentido se acomoda a la lógica la cláusula tercera bis del documento privado, y en absoluto cabe entender con base en ella que el convenio se generó para su presentación a homologación judicial en un propio cuerpo del motivo donde se dice que "el documento suscrito es totalmente privado, y con ello queremos significar con efectos solo para los otorgantes". Sin embargo lo cierto es que reduce el importe de la cantidad reclamada en la misma, por lo que debió haber aplicado el párrafo segundo del art. 523 LEC 1881 en lugar del primero. Como consecuencia de ello debió haberse estimado dicho particular en apelación (pues no es cierto la alegación que se hace en el último inciso del escrito de impugnación del recurso de casación por la parte recurrida), lo que a su vez supone que tampoco cabe imponer las costas de la segunda instancia (art. 710, párrafo segundo). Por lo que se estima la casación del demandado.



SENTENCIA COMPLETA:


Ponente: JESUS CORBAL FERNANDEZ


En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. C.C.D., representado por la Procurador Dª. Sonia de la Serna Blazquez; siendo parte recurrida Dª. J.K.H., representada por la Procurador Dª. María Cristina Huertas Vega.

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. Ana María Rodríguez Romero, en nombre y representación de Dª. J.K.H., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, siendo parte demandada D. C.C.D., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la presente demanda, se condene al demandado a abonar a mi representada, en virtud de la obligación contractual expuesta en el cuerpo del presente escrito, lo siguiente: a.- La cantidad de Quince millones setecientas cincuenta mil (15.750.000) Pesetas en que se concreta y cuantifica la deuda del demandado según lo expuesto en los hechos de esta demanda. b.- Los intereses legales de la anterior cantidad desde la interposición de la presente demanda hasta su completa abono. c.- Las costas que se causen en el presente procedimiento.".
2.- El Procurador D. José Hernández García Talavera, en nombre y representación de D. C.C.D., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.".
Asimismo formuló reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda, y estimando la reconvención declarar que el documento de convenido regulador aportado con la demanda es radicalmente nulo e inexistente, así como ineficaz, todo ello con imposición de costas.".
3.- La Procurador Dª. Ana María Rodríguez Romero, en nombre y representación de Dª. J.K.H., contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, con imposición de las costas a la parte demandada.".
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Cuatro de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Ana María Rodríguez Romero, en nombre y representación de Dña. J.K.H., y desestimar la demanda reconvencional presentada por el procurador D. José Hernández García Talavera, debo CONDENAR Y CONDENO a D. C.C.D. a que abone a la actora la cantidad de 15.000.000 (quince millones) de pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de la publicación de esta sentencia y hasta su completo pago, con abono asimismo de las costas causadas en este juicio.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. C.C.D., al que se adhirió posteriormente la representación de Dª. J.K.H., la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. C.C.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 67/94, y estimando el formulado por la otra litigante, confirmamos dicha resolución, salvo en lo que se refiere a los intereses legales fijados en la misma, que se computarán desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente cuyo recurso se desestima.".
TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. Sonia de la Serna Blazquez, en nombre y representación de D. C.C.D., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 18 de septiembre de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 707 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 862 de la misma. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se alega infracción por aplicación errónea del artículo 1281 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1285 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 12 de marzo de 1997 y 2 de abril de 1997. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 25 de junio de 1987 y 22 de abril de 1997. OCTAVO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. NOVENO.- Por cauce del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución. DECIMO.- Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. UNDECIMO.- Al amparo del número 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. DUODECIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se alega infracción del artículo 523.2 del mismo cuerpo legal.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Dª. J.K.H., presentó escrito de oposición al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Dña. J.K.H. y Dn. C.C.D., que habían contraído matrimonio el 14 de julio de 1980, en el año 1987 decidieron poner fin a la vida en común mediante separación, y para regular tal situación otorgaron el 14 de diciembre de 1987 escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales, sustituyendo éste régimen económico matrimonial por el de separación de bienes, y el 15 de diciembre siguiente documento privado, en el que, con la denominación del Convenio Regulador, estipulan que Dn. C.C.D. abonará a su esposa Dña. J.K.H., en concepto de contribución a las cargas y alimentos, la cantidad mensual de doscientas cincuenta mil pesetas cuya cantidad se revisará anualmente con arreglo al Indice de Precios al Consumo fijado por la Dirección General de Estadística para la provincia de Las Palmas (cláusula Tercera) y que la cantidad fijada en concepto de contribución a las cargas y alimentos de abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco de Bilbao, Sucursal Metro, XXX nº 6575/2.
Por Dña. J.K.H. se dedujo demanda -que dio lugar al juicio de menor cuantía nº 67 de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana- en la que solicita que, en cumplimiento del anterior convenio, se condene al demandado Dn. C.C.D. a que le pague la cantidad adeudada de quince millones setecientas cincuenta mil pesetas (15.750.000 pts.), con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Por el demandado se opuso a la pretensión actora, y formuló reconvención interesando la declaración de nulidad radical e inexistencia, así como ineficacia, del documento convenio regulador.
La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 2 de noviembre de 1995 estimó la demanda condenando al demandado a pagar la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pts.) y los intereses legales devengados desde la fecha de la publicación de la Sentencia, y desestimó la reconvención. Y condenó asimismo al demandado a pagar las costas causadas en el juicio. La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 18 de septiembre de 1997, recaida en el Rollo 96/96, desestimó el recurso de apelación de Dn. C.C.D., y estimó el de Dña. J.K.H. en el aspecto relativo a los intereses legales, estableciendo su computación desde la fecha de la interpelación judicial, e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente cuyo recurso se desestima. Por Dn. C.C.D. se interpuso recurso de casación, articulado en doce motivos que se examinan a continuación.
SEGUNDO.- La Sentencia de la Audiencia (que es la objeto de recurso) resuelve el tema nuclear del recurso reconociendo la validez y eficacia jurídica del convenio litigioso como negocio extrajudicial. Dice que "nos encontramos con un convenio acordado por los cónyuges, no para su presentación ante la autoridad judicial y conseguir la homologación del mismo en un proceso de separación; se trata de un auténtico contrato de naturaleza privada, en el que los cónyuges de forma complementaria a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día anterior, vienen a regular para el futuro las cuestiones económicas atinentes a los mismos, y ello a raíz de una crisis matrimonial surgida, y por la cual deciden separarse de hecho, y así lo expresan en el convenido reflejado en el documento aportado con la demanda, en cuya Cláusula tercera bis) se menciona la existencia de las anteriores capitulaciones, y de donde se infiere el carácter complementario del acuerdo respecto de lo contenido en dichas capitulaciones". Y resume más adelante "encontrándonos ante un negocio jurídico de carácter privado, no ante un convenio regulador de una separación judicial, y siendo por tanto aquel vinculante para las partes, el recurso de apelación formulado por el demandado no puede prosperar".
Esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 de diciembre de 1987 efectuada por la Sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.
Por todo ello se desestiman todos los motivos relativos al tema, que, sin embargo, por razones de exigencia casacional de respuesta concreta serán objeto de examen individualizado.
TERCERO.- En el motivo primero se alega, por el cauce del nº 3º del art. 1692 LEC 1881, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por denegación de prueba que se fundamenta en los arts. 707 y 862 de la propia Ley.
El motivo se desestima porque la prueba denegada, como se razonó por la Sala de instancia, carece de influencia para la decisión del pleito, y por lo tanto no cabe invocar la indefensión, que es presupuesto indispensable para que se pueda acoger el defecto procesal (art. 1692, tercero, inciso segundo, LEC). En este sentido de exigir la influencia notoria se ha manifestado siempre la Jurisprudencia (ad ex. SS. 2 mayo 1966 y 17 enero 1967), habiendo declarado la más moderna (Sentencias, entre otras, 29 febrero 2000 y 19 diciembre 2001) que, para que la denegación de prueba en segunda instancia sea causa de indefensión es preciso demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido trascendencia decisiva en el fallo; lo que aquí no ocurre pues el convenio controvertido es un negocio jurídico del derecho de familia que no ésta inmerso en el proceso matrimonial tramitado como contencioso, aunque en éste se aluda al mismo (S. 22 abril 1997).
CUARTO.- En el motivo segundo se alega violación, por aplicación errónea de art. 1281 del Código Civil.
El motivo no se estima.
La interpretación contractual es tarea reservada a los Tribunales de instancia, por lo que está vedado en casación sustituir la apreciación efectuada, incluso aunque haya una duda razonable acerca de su acierto; y solo es posible la revisión cuando sea contraria a la legalidad, arbitraria, absurda, o manifiestamente errónea, o contradiga las reglas de la lógica que son las del buen sentido humano o recto criterio (Sentencias, entre otras, de 11 y 19 junio de 1999; 20 enero, 8 y 14 marzo, 19 y 28 septiembre, y 21 noviembre de 2000; y 1 febrero y 4 julio 2001), y nada de ello sucede en el caso de autos. Por lo demás resulta claro el carácter complementario del acuerdo del 15 de diciembre respecto del celebrado, y en tal sentido se acomoda a la lógica la cláusula tercera bis del documento privado, y en absoluto cabe entender con base en ella que el convenio se generó para su presentación a homologación judicial en un propio cuerpo del motivo donde se dice "el documento suscrito es totalmente privado, y con ello queremos significar con efectos solo para los otorgantes".
Tampoco conduce a una conclusión favorable a la postura que mantiene la parte demandada-recurrente, de supeditación de la validez y eficacia del convenio o acuerdo a la sanción judicial, el hecho de que en dos lugares distintos (antecedente II y cláusula primera) se haga referencia en dicho documento privado a que los cónyuges hayan decidido separarse de mutuo acuerdo, máxime si se tiene en cuenta que no se menciona para nada la "separación judicial". Y es por ello por lo que también carece de consistencia el motivo tercero en el que se aduce la infracción del art. 1285 CC, con arreglo al que habrá de tomarse en cuenta el criterio interpretativo sistemático o del "canon de la totalidad" para averiguar el sentido de las cláusulas dudosas, pues si la voluntad común es clara y no existe duda resulta innecesario acudir a dicho elemento interpretativo, que solo entra en juego cuando la intención contractual no ha podido precisarse totalmente por las reglas preferentes de los artículos 1281 y 1282 CC (Sentencias 20 octubre 1986, 19 febrero 1996, 11 julio y 15 diciembre 2000).
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria debe seguir el cuarto motivo en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 12 de marzo y 2 de abril de 1997. La doctrina concreta de estas Sentencias no es aplicable al caso controvertido pues en las mismas se considera ilógica la interpretación literal efectuada y se deja a salvo algo tan incuestionable como que el párrafo primero del art. 1281 CC exige no solo que los términos de un contrato sean claros, sino además que no dejen duda sobre la intención de los contratantes, y en la interpretación efectuada en la instancia no se produce desarmonía entre ambos parámetros. Por lo que hace referencia al supuesto contemplado en la primera sentencia, la voluntad común mínima de los contratantes era la de desarrollar la operación con arreglo a las pautas del mercado, por lo que se rechaza una interpretación literal contraria a la realidad elemental de los negocios y que no se ajusta a esa voluntad común. Y en lo que se refiere a la segunda sentencia se aprecia la existencia de una incorrecta, lógica y jurídica, interpretación, porque la Sentencia recurrida a través de unos abstractos y difusos razonamientos no se preocupa de averiguar la verdadera voluntad de las partes. En el caso que se enjuicia no se da una situación incardinable en las resoluciones aducidas, ni que tenga nada que ver, ni siquiera analógicamente, con los supuestos resueltos en las mismas, por lo que decae el motivo.
SEXTO.- El motivo quinto acusa como infringido el art. 1253 del Código Civil. El planteamiento resulta absolutamente carente de fundamento porque en la sentencia impugnada no se aplica el art. 1253 CC por lo que mal puede ser objeto de aplicación indebida, y tampoco se hace ninguna deducción que pudiera merecer la consideración de presunción judicial. Lo único que hace el Tribunal de instancia es efectuar una calificación contractual con la que coincide plenamente esta Sala, y frente a la cual, la parte recurrente, sin razonamiento consistente alguno, trata de mantener la apreciación contraria que conviene a su interés personal, lo cual resulta explicable, pero que obviamente no puede prevalecer.
SEPTIMO.- En el motivo sexto se denuncia la violación del art. 1214 porque no hay prueba alguna que permita sentar al juzgador de instancia que el convenio regulador litigioso no se generó para su presentación ante la autoridad judicial. El motivo no tiene fundamento. El art. 1214 CC se infringe si las consecuencia desfavorables de la falta de prueba de un hecho controvertido se hacen recaer sobre la parte a quién no incumbía probarlo. Por ende, si no hay falta de prueba, y éste es el caso, no puede haber infracción de la doctrina del "onus probandi" del art. 1214 CC.
OCTAVO.- En el motivo séptimo se alega la infracción de la Jurisprudencia recogida en las Sentencias de 25 de junio de 1987 y 22 de abril de 1997, entre otras, que establecen la trascendencia normativa a los pactos de regulación de las condiciones económicas entre los cónyuges, pero sometiendo dichos pactos para su aprobación a la homologación judicial, bien en juicio de separación o en otro declarativo.
El motivo se desestima porque la doctrina que reconoce plena eficacia "inter partes" a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se haya plenamente consolidada en la Jurisprudencia de esta Sala, expuesta en el fundamento segundo de esta resolución. Por otro lado, y además de ello, la Sentencia de 22 de abril de 1997 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación "conditio iuris" de eficacia del convenio regulador del art. 90 CC, en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255. Y en cuanto a la otra Sentencia citada -25 de junio de 1987-, aparte de que admite la posibilidad de verificación judicial en cualquier tipo de procedimiento, y de que supuso un importantísimo avance en el reconocimiento de los acuerdos privados entre cónyuges en cuanto a materias sujetas a su disponibilidad jurídica, en cualquier caso, el supuesto contemplado es diferente del de autos, y por lo demás una sola sentencia no forma jurisprudencia y menos frente a una clara orientación posterior.
NOVENO.- El motivo octavo en el que se aduce el defecto procesal de incongruencia omisiva sancionado en el art. 359 de la Ley Procesal, por no haber decidido la sentencia recurrida sobre la novación de la deuda, lo mismo que el motivo noveno en que se alega (por el cauce del art. 5 de la LOPJ) infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, referidos a la tutela judicial, por no hacerse en la sentencia impugnada pronunciamiento sobre la novación, se desestiman porque se trata de cuestión ajena al objeto del proceso por no haberse planteado en la fase de alegaciones y que, por consiguiente, no podía ser examinada por el Tribunal, de conformidad con los principios "iudex iudicare debet secumdum allegata et probata partium" y "lite pendente nihil innovetur" (Sentencias 28 abril 1990, 26 enero y 20 octubre 1998, entre otras), además de que no fue suscitada en apelación, habiendo podido serlo, por lo que se incurre en la prohibición de plantear cuestiones "per saltum" en casación (Sentencia 18 julio 2001 y cita), porque la Sentencia objeto de recurso es la dictada por la Audiencia. Por otra parte, esta Sala tiene reiterado que no cabe traer a casación "cuestiones nuevas" (Sentencias de 23 octubre y 27 noviembre 2000; 29 enero, 26 febrero, 8 y 30 marzo y 21 abril 2001, entre otras).
DECIMO.- En los motivos décimo y undécimo se acusa la omisión de motivación y pronunciamiento en cuanto al tema de dación de bienes en pago, con el argumento de que se realizaron pagos a cuenta mediante la cesión de bienes (con referencia a la liquidación que consta en la escritura pública); y al efecto se alega la violación de los arts. 359 de la LEC de 1881 por incongruencia omisiva, y 24.1 y 120.3 de la Constitución, sobre derecho a la tutela judicial efectiva.
Los motivos no pueden ser acogidos porque no resulta haberse formulado planteamiento alguno en cuanto al tema en el escrito de contestación, sin que quepa deducir una formulación de la defensa o excepción referida del contenido del hecho tercero de dicho escrito, por lo que nos hallamos ante una cuestión ajena al objeto del proceso y que, por consiguiente, igual que la anterior, no podía ser examinada por el juzgador de instancia, ni suscitada en casación.
UNDECIMO.- En el duodécimo y último motivo se alega infracción del art. 523.2 de la LEC de 1881 con base en que en la demanda se reclamó la cantidad de quince millones setecientas cincuenta mil pts., y a pesar de que se redujo su importe en la sentencia del Juzgado a la de quince millones, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.
El motivo debe ser estimado porque si bien la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia dice que estima la demanda, sin embargo lo cierto es que reduce el importe de la cantidad reclamada en la misma, por lo que debió haber aplicado el párrafo segundo del art. 523 LEC 1881 en lugar del primero. Como consecuencia de ello debió haberse estimado dicho particular en apelación (pues no es cierto la alegación que se hace en el último inciso del escrito de impugnación del recurso de casación por la parte recurrida), lo que a su vez supone que tampoco cabe imponer las costas de la segunda instancia (art. 710, párrafo segundo).
Por consiguiente, se casa y anula la Sentencia de la Audiencia Provincial y revoca la del Juzgado de Primera Instancia en el particular relativo a las costas de la primera instancia y de la apelaciónúnicamente en cuanto a las relativas a la demanda principal, y no a las de la reconvención, porque el tema objeto de ésta se desestimó íntegramente en ambas instancias.
En cuanto a las costas del recurso se declara que cada parte satisfaga las suyas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715 apartado 2 LEC 1881. Y por lo que respecta al depósito, debe acordarse su devolución como consecuencia de estimarse, aunque sea parcialmente, el recurso de casación (arts. 1703 y 1715, apartado 3 "a contrario sensu" LEC 1881).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Sonia de la Serna Blázquez en representación procesal de Dn. C.C.D. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el 18 de septiembre de 1997, en el Rollo 96/96, y acordamos:
1º Casar y anular dicha Sentencia en el particular relativo a la condena en costas de la apelación en cuanto a las de la demanda principal, tanto de la primera instancia como de la apelación.
2º Revocar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana de 2 de noviembre de 1995, en los autos de juicio de menor cuantía 67/94, en cuanto a las costas de la demanda principal, cuya condena se deja sin efecto.
3º Declarar que cada parte deberá satisfacer, en cuanto a dichas costas, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4º Mantener en lo restante el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial; y, por consiguiente, declarar subsistente la condena en costas de ambas instancias de las relativas a la reconvención.
5º Ordenar la devolución del depósito, y disponer que cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia en este recurso del casación.
Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.