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domingo, 1 de mayo de 2011

Tribunal Supremo Sala I de lo Civil. Sentencia 1311/2006, de 22 de diciembre

Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Raúl contra la sentencia núm. 617 de 9 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el rollo de apelación civil número 322/98.

viernes, 29 de abril de 2011

Delimitación Jurisprudencial del Contrato de Arrendamiento de obra: Arrendamiento de Obra versus Arrendamiento de Servicios

FUENTE: Pincha AQUÍ

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1544, que en el contrato de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Así, el artículo 1544 del Código Civil define conjuntamente el arrendamiento de obras y de servicios, pero no nos aporta los criterios para distinguir cuando estamos ante uno u otro. En nuestra doctrina y jurisprudencia se han manejado varios criterios para diferenciar ambas figuras jurídicas. Los principales son los siguientes:
    a. En el contrato de prestación de servicios se debe una actividad, sin tener directamente en cuenta el resultado del servicio, mientras que en el de ejecución de obra el objeto de la prestación debida es el resultado final, con independencia del trabajo necesario para lograrlo.
    b. En el contrato de servicios la remuneración acostumbrada debe ser proporcional al tiempo de duración de los servicios contratados, por contra en el contrato de obra es normal fijar la retribución en proporción al número o medida de la obra.
    c. En el contrato de servicios la prestación de éstos se realiza en situación de dependencia de quien los recibe, en tanto que en el de obra la actividad dirigida a lograr el resultado debido es realizada por un contratista o empresa independiente.
¿Cuál de estos criterios es el que predomina en la doctrina actual de nuestros Tribunales?. No cabe duda de que el primero, esto es, el que incide para llevar a cabo la distinción en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de forma que si éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no al resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y, en cambio, si se obliga a la prestación de un resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra (Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de julio de 1994).
Así, debemos considerar que en el contrato de obra o empresa, , tal y como señalan entre otras las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1989, la característica esencial es que el profesional (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1987), se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino más concretamente el resultado producido por la misma o, lo que es lo mismo, una prestación de un resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes (Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de noviembre de 1998, y de 27 de septiembre de 1999). En este sentido, la, dispone:
Se trata, en todo caso, de un contrato calificado como consensual, bilateral y sinalagmático que lleva consigo que el contratista asume una obligación de hacer, pero una obligación de hacer en la que no se compromete una actividad, sino un resultado (Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 18 de febrero de 1998).
Es reiterada la jurisprudencia existente en nuestro sistema jurídico en la cual se califica el contrato por el cual se encomienda a los arquitectos y otros técnicos la elaboración de proyectos de edificación, proyectos de ejecución , y proyectos básicos, entre otros, tal y como se observa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1987 al señalar que "el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como de arrendamiento de obra o empresa, y no de servicios como pretende el recurrente, en cuanto su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando a segundo término la actividad o trabajo dirigida a dicho fin (Sentencias de 3 de noviembre de 1983, 29 de junio de 1984, etc.)". Especialmente, podemos reproducir lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1984, refiriéndose a las condiciones necesarias que debe reunir el proyecto, y conforme a la cual:
"Que ya las sentencias de esta Sala, de 4 de febrero de 1950, 23 de noviembre de 1964, 10 de junio de 1975, 19 de junio de 1982 y 3 de noviembre de 1983, al referirse a un contrato como el del recurso, lo calificaron como de «obra o empresa», en el que el profesional, mediante remuneración, se obliga a prestar al comitente no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la finalidad deseada y prevista por los contratantes, en el caso el «opus» constituido por el «proyecto», pero, por ello mismo, revestido con las condiciones o requisitos de viabilidad precisas para que la obra a la que se refiere pueda ser ejecutada y realizada".
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001, dispone:

"Pues bien, la respuesta a ambos motivos pasa por reflejar la jurisprudencia de esta Sala acerca del llamado contrato de arquitecto, generalmente conceptuado «Como de obra o empresa en cuanto el profesional se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma, prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el "opus" constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada»".
Otra Sentencia ilustrativa a los efectos que nos ocupan por su claridad y directa aplicación al supuesto de hecho planteado, es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998, de cuyo texto podemos resaltar:
"El artículo 1544 del Código Civil engloba dos tipos contractuales de arrendamientos, y sin duda la parte recurrente cuando habla de inaplicación de dicho precepto se refiere, en primer lugar, al de obra, pues como tiene dicho, esta Sala, si un arquitecto se obliga a redactar un proyecto el contrato es de obra y así lo especifica, por todas, la Sentencia de esta Sala de 26 septiembre 1986, cuando en ella se dice que la relación del arquitecto y cliente es de obra, en cuanto que el profesional, mediante remuneración se obliga a prestar al comitente más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el «opus» constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada".
Finalmente, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, de 9 de abril de 2001, al señalar que "la jurisprudencia viene manteniendo que nos hallamos en presencia de un arrendamiento- de obra cuando su objeto viene constituido por el resultado concreto prometido por el profesional; y no la prestación de unos servicios, además el precio era cierto y determinado (Sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1988 y 30 de junio de 1997)".
Tal y como se observa de la exposición de los hechos de la presente demanda, es evidente que la totalidad de los contratos suscritos entre mis representadas y los demandados merecen la calificación de contratos de arrendamiento de obra, por cuanto estos últimos asumieron obligaciones de resultado, dirigidas a la elaboración de los correspondientes Proyectos y, especialmente, a la necesidad de que los mismos reunieran las condiciones legales necesarias para la obtención de las correspondientes licencias y permisos administrativos. Esta afirmación no ofrece dudas dados los términos de los contratos, términos tales como "el resultado final del encargo tendrá el grado de desarrollo suficiente para la obtención de las Licencias y Permisos administrativos pertinentes, petición de ofertas para la construcción de la obra, y finalización de la misma".
No obstante, consideramos oportuno señalar a Su Señoría que, independientemente de la calificación jurídica que merezcan los contratos suscritos, y para el caso en que se consideren concurrentes las circunstancias necesarias que califiquen la actividad desplegada por los demandados como arrendamiento de servicios (cosa que en todo momento negamos, sosteniendo la calificación como contrato de arrendamiento de obra), las consecuencias derivadas del cumplimiento defectuoso de los demandados serían las mismas que en el caso de calificación como arrendamiento de obra, puesto que dados los propios términos de los contratos también se han incumplido o cumplido defectuosamente las obligaciones derivadas de los mismos, siendo igualmente aplicable toda la fundamentación jurídica que sigue en la presente demanda.

miércoles, 13 de abril de 2011

Ley de arrendamiento de vivienda urbana


LEY 820 DE 2003 (julio 10)
Con comentarios sobre varios artículos por corresponder o bien a aspectos tributarios o constituyen información de importancia para los contadores públicos

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Objeto.
Artículo 2º. Definición.
b) Servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios, cosas o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble. En el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales.
En ningún caso, el precio del arrendamiento de servicios, cosas o usos adicionales podrá exceder de un cincuenta por ciento (50% ) del precio del arrendamiento del respectivo inmueble.
Comentario : Tener en cuenta ésta cláusula cuando se firmen contratos de arrendamiento
CAPITULO II
Formalidades del contrato de arrendamiento de vivienda urbana
Artículo 3º. Forma del contrato. El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito.
1. Nombre e identificación de los contratantes;
2. Identificación del inmueble objeto del contrato;
3. Identificación de la parte del inmueble que se arrienda, cuando sea del caso, así como de las zonas y los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble;
4. Precio y forma de pago;
5. Relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales;
6. Término de duración del contrato;
7. Designación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato.
Comentario : No cambia la legislación anterior con respecto a la posibilidad de que el contrato de arrendamiento fuera verbal o escrito pero establece la información básica que se requiere para cualquiera de los dos tipos de contratos
Artículo 4º. Clasificación.
Artículo 5. Término del Contrato. El término del contrato de arrendamiento será el que acuerden las partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá por el término de un (1) año.
No requiere comentario
Artículo 6º. Prórroga. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta autorizados en esta ley.
Comentario : Exige la prórroga el cumplimiento de las obligaciones y que se avenga al reajuste que debemos recordar que es el establecido en el artículo 20 de ésta misma ley
Capitulo III
Obligaciones de las partes
Artículo 7º. Solidaridad. Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios.
Artículo 8º. Obligaciones del arrendador.
4. Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad horizontal y las que expida el gobierno en protección de los derechos de todos los vecinos.
En caso de vivienda compartida y de pensión, el arrendatario está obligado además a cuidar las zonas y servicios de uso común y a efectuar por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles a su propia culpa o, a la de sus dependientes.
Artículo 9º. Obligaciones del arrendatario.
Artículo 10. Procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon de arrendamiento.
Artículo 11. Comprobación del pago.
Artículo 12. Lugar para recibir notificaciones.
Artículo 13. Obligación general.
Artículo 14. Exigibilidad.
Artículo 15. Reglas sobre los servicios públicos domiciliarios y otros.
Parágrafo 3º. Les reglas sobre los servicios públicos establecidas en este artículo entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, con el fin de que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios realicen los ajustes de carácter técnico y las inversiones a que hubiere lugar.
CAPITULO IV
Prohibición de garantías y depósitos
Artículo 16. Prohibición de depósitos y cauciones reales.
CAPITULO V
Subarriendo y cesión del Contrato
Artículo 17. Subarriendo y cesión. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que medie autorización expresa del arrendador.

CAPITULO VI
Renta de Arrendamiento
Artículo 18. Renta de arrendamiento. El precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo.
La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente.
Comentario : Ejemplo, por una casa cuyo valor comercial es de $ 50.000.000 y cuyo avalúo catastral es de $20.000.000 solo podrá cobrar por arrendamiento el 1% sobre $ 40.000.000 o sea la suma de $ 400.000 mensuales . Será acaso conveniente pedir el reajuste del avalúo catastral. ?
Artículo 19. Fijación del canon de arrendamiento. El precio mensual del canon estipulado por las partes, puede ser fijado en cualquier moneda o divisa extranjera, pagándose en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fue contraída la obligación, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia diferente .
Comentario : Los contratos podrán ser fijados en dólares , pero pagándose en moneda colombiana a la tasa de cambio. Si la diferencia en cambio es alta cómo se cumpliría con lo establecido en el artículo anterior. Suponemos que colocando una cláusula de límite al pago.
Artículo 20. Reajuste del canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.
Comentario : quiere decir este artículo que si el índice de precios al consumidor al 31 de Diciembre de 2003. es del 7% , su 100% es el 7% , porcentaje que sería el máximo del reajuste. El reajuste puede ser inferior al citado porcentaje .

El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento, deberá informarle al arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se hará efectivo, a través del servicio postal autorizado o mediante el mecanismo de notificación personal expresamente establecido en el contrato, so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte del arrendatario de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar el reintegro, alegando la falta de la comunicación.
CAPITULO VII
Terminación del Contrato de Arrendamiento
Artículo 21. Terminación por mutuo acuerdo. Las partes, en cualquier tiempo, y de común acuerdo podrán dar por terminado el contrato de vivienda urbana.
Artículo 22. Terminación por parte del arrendador.
Artículo 23. Requisitos para la terminación unilateral por parte del arrendador mediante preaviso con indemnización
Artículo 24. Terminación por parte del arrendatario.
Artículo 25. Requisitos para la terminación unilateral por parte del arrendatario mediante preaviso con indemnización.
Artículo 26. Derecho de retención
Artículo 27. Descuento por reparaciones indispensables no locativas. En el caso previsto en el artículo 1993 del Código Civil, salvo pacto en contrario entre las partes, el arrendatario podrá descontar el costo de las reparaciones del valor de la renta. Tales descuentos en ningún caso podrán exceder el treinta por ciento (30%) del valor de la misma; si el costo total de las reparaciones indispensables no locativas excede dicho porcentaje, el arrendatario podrá efectuar descuentos periódicos hasta el treinta por ciento (30%) del valor de la renta, hasta completar el costo total en que haya incurrido por dichas reparaciones.
Para lo previsto en el artículo 1994 del Código Civil, previo cumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, las partes podrán pactar contra el valor de la renta.
En el evento en que los descuentos periódicos efectuados de conformidad con lo previsto en este artículo, no cubran el costo total de las reparaciones indispensables no locativas, por causa de la terminación del contrato, el arrendatario podría ejercer el derecho de retención en los términos del artículo anterior, hasta tanto el saldo insoluto no sea satisfecho íntegramente por el arrendador.
Comentario: Se establecen límites para el descuento del canon de arrendamiento de valores pagados por el arrendatario de reparaciones indispensables no locativas
CAPITULO VIII
Personas dedicadas a ejercer la actividad de arrendamiento de bienes raíces
Artículo 28. Matrícula de arrendadores. Toda persona natural o jurídica, entre cuyas actividades principales esté la de arrendar bienes raíces, destinados a vivienda urbana, de su propiedad o de la de terceros, o labores de intermediación comercial entre arrendadores y arrendatarios, en los municipios de más de quince mil (15.000) habitantes, deberá matricularse ante la autoridad administrativa competente.
Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación de que trata el inciso anterior será indispensable haber cumplido con el requisito de matrícula. Las personas matriculadas quedarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la autoridad competente.
Comentario : Esta autoridad competente está establecida en el artículo 32 de la presente Ley y son los Alcaldes Municipales los cuales ejercerán la Inspección Vigilancia y Control ( tomando para los arrendamientos las características de estas funciones que tienen las Superintendencias .) La pregunta que surge , están en capacidad las alcaldías de ejercer esta función? Serán asignadas a las personerías?
Igualmente deberán matricularse todas las personas naturales o jurídicas que en su calidad de propietarios o subarrendador celebren más de cinco (5) contratos de arrendamiento sobre uno o varios inmuebles, en las modalidades descritas en el artículo cuarto de la presente ley.
Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio más de diez (10) inmuebles de su propiedad o de la de terceros, ejerce las actividades aquí señaladas y quedará sometido a las reglamentaciones correspondientes.
Comentario : Esta matrícula cobijará a muchas personas naturales y jurídicas que actualmente viven de esta renta.
Artículo 29. Requisitos para obtener la matrícula. Para obtener la matrícula de arrendador, el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar documento que acredite existencia y representación legal, cuando se trate de personas jurídicas. En el caso de personas naturales, el registro mercantil;
b) Presentar el modelo o modelos de los contratos de arrendamientos, y los de administración que utilizarán en desarrollo de su actividad;
c) Las demás que determine la autoridad competente.
Comentario: Hay la posibilidad si se ejerce una verdadera inspección vigilancia y control por parte de los municipios de que se acaben los contratos leoninos que hoy hacen firmar las empresas inmobiliarias y muchos arrendadores
Artículo 30. Término para solicitar la matrícula. Las personas a que se refiere el artículo 28 que no se encuentren registradas ante la autoridad competente, deberán hacerlo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Quienes ya se encuentren inscritos, deberán igualmente actualizar los datos señalados en el artículo anterior, dentro del mismo término.
Comentario :Como esta ley fue publicada en el Diario Oficial el día 10 de Julio quiere decir que este registro deberán hacerlo a partir del 11 de Octubre de 2003. Estarán las Alcaldías preparadas e informadas oportunamente sobre esta obligación.? Sin embargo en el parágrafo del artículo 33 se da al gobierno 6 meses o sea hasta el 11 de Enero de 2004 para establecer parámetros . Si el gobierno no lo hace es obligación de las Alcaldías
Las personas naturales o jurídicas que con posterioridad a la presente ley se ocupen del arrendamiento de bienes raíces urbanos ajenos, deberán registrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de sus operaciones.
Comentario : Los nuevos arrendadores a partir del 11 de Julio de 2003, solo tienen 10 días a partir de la iniciación de operaciones , y se establece en el artículo 34 de esta misma ley una sanción hasta de 100 salarios mínimos mensuales vigentes establecidos mediante resolución motivada a los que incumplen. Se debe además esperar la reglamentación que establezca el gobierno para lo cual tiene 6 meses hasta el 11 de Enero de 2003.

Artículo 31. Condición para anunciarse como arrendador. 
Para anunciarse al público como arrendador, las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley deberán indicar el número de su matrícula vigente. Esta obligación será exigible a partir del vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, según corresponda.
CAPITULO IX
Inspección, control y vigilancia en materia de arrendamientos
Artículo 32. Inspección, control y vigilancia de arrendamiento. La inspección, control y vigilancia, estarán a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las alcaldías municipales de los municipios del país.
Parágrafo. Para los efectos previstos en la presente ley, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., establecerá la distribución funcional que considere necesaria entre la subsecretaría de control de vivienda, la secretaría general y las alcaldías locales.
Artículo 33. Funciones. Las entidades territoriales determinadas en el artículo anterior ejercerán las siguientes funciones:
a) Contrato de arrendamiento:
1. Conocer las controversias originadas por no expedir las copias del contrato de arrendamiento a los arrendatarios, fiadores y codeudores.
2. Asumir las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad competente en los artículos 22 al 25 en relación con la terminación unilateral del contrato.
3. Conocer de los casos en que se hayan efectuado depósitos ilegales y conocer de las controversias originadas por la exigibilidad de los mismos.
4. Conocer de las controversias originadas por la no expedición de los comprobantes de pago al arrendatario, cuando no se haya acordado la consignación como comprobante de pago.
5. Conocer de las controversias derivadas de la inadecuada aplicación de la regulación del valor comercial de los inmuebles destinados a vivienda urbana o de los incrementos.
6. Conocer del incumplimiento de las normas sobre mantenimiento, conservación, uso y orden interno de los contratos de arrendamiento de vivienda compartida, sometidos a vigilancia y control;
b) Función de control, inspección y vigilancia:
1. Investigar, sancionar e imponer las demás medidas correctivas a que haya lugar, a las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley o a cualquier otra persona que tenga la calidad de arrendador o subarrendador.
2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la presente ley y demás normas concordantes.
3. Controlar el ejercicio de la actividad inmobiliaria de vivienda urbana, especialmente en lo referente al contrato de administración.
4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el anuncio al público y con el ejercicio de actividades sin la obtención de la matrícula cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo. Para las funciones a las que se refiere el presente artículo, las entidades territoriales podrán desarrollar sistemas de inspección, vigilancia y control, acorde a los parámetros que establezca el Gobierno Nacional en un período de seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley. Si el Gobierno no lo hace, la competencia será de los alcaldes.
CAPITULO X
Sanciones
Artículo 34. Sanciones. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la autoridad competente podrá imponer multas hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante resolución motivada, por las siguientes razones:
1. Cuando cualquier persona a las que se refiere el artículo 28 no cumpla con la obligación de obtener la matrícula de ntro del término señalado en la presente ley.
2. Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley incumplan cualquiera de las obligaciones estipuladas en el contrato de administración suscrito con el propietario del inmueble.
3 Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley se anunciaren al público sin mencionar el número de la matrícula vigente que se les hubiere asignado.
4. Por incumplimiento a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la autoridad competente.
5. Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley, en razón de su actividad inmobiliaria, o en desarrollo de arrendador o subarrendatario de vivienda compartida, incumplan las normas u órdenes a las que están obligados.
6. Cuando las personas que tengan el carácter de arrendador de inmuebles destinados a vivienda urbana, estén sometidos o no, a la obtención de matrícula de arrendador, incumplan con lo señalado en los casos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo anterior.
Parágrafo 1º. La autoridad competente podrá, suspender o cancelar la respectiva matrícula, ante el incumplimiento reiterado de las conductas señaladas en el presente artículo.
Parágrafo 2º. Contra las providencias que ordenen el pago de multas, la suspensión o cancelación de la matrícula procederá únicamente recurso de reposición.
CAPITULO XI
Aspectos procesales
Artículo 35. Medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia.
Artículo 36. Restitución provisional.
Artículo 37. Pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales
Artículo 38. Consulta
Artículo 39. Trámite preferente y única instancia.
Artículo 40. El numeral 7 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

CAPITULO XII
Disposiciones finales
Artículo 41. Fomento a la inversión. Con el propósito de incentivar la construcción de vivienda de interés social nueva, para arrendar a través de sociedades especializadas reglamentadas para el efecto, serán renta exenta los ingresos por ellas recibidos por concepto de cánones de arrendamiento de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción.
Así mismo, los fondos de inversión pueden invertir en inmuebles de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, y las rentas pagadas por éstos Fondos de Inversión, originadas en cánones de arrendamiento de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción, serán renta exenta para el inversionista que la reciba, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto.
Parágrafo. La exención de que trata éste artículo sólo será aplicable a las viviendas de interés social construidas con posterioridad a la expedición de esta ley. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación de que trata los incisos primero y segundo de éste artículo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la expedición de la presente ley.
Comentario : Otra Ley en la cual se crean rentas exentas , adicionales a las 10 establecidas en el artículo 18 de la ley 788 del 27 de Diciembre de 2002 y la establecida en los artículos 3,4,y 5 de la Ley 818 del 8 de Julio de 2003.
Estas exenciones al codificarlas debieron colocarlas adicionando el artículo 207-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 42. Régimen aplicable a los contratos en ejecución. Los contratos que se encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración.
Parágrafo. Para todos los efectos legales, las normas relacionadas con las causales de terminación de los contratos de arrendamiento y en especial las previstas para dar por terminado unilateralmente por parte del arrendador son de carácter sustancial y por ende sólo se aplicarán a los contratos que se celebren con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Artículo 43. Tránsito de legislación, vigencia y derogatoria. La presente ley en cuanto a sus disposiciones sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con posterioridad a su entrada en vigencia, y las disposiciones procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la fecha en que se celebró el contrato. Para efectos del tránsito de legislación, deberá estarse a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga la Ley 56 de 1985, el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3º del Decreto 2923 de 1977, el artículo 4º del Decreto 2813 de 1978, el artículo 23 del Decreto 1919 de 1986, los artículos 2º, 5º y 8º a 12 del Decreto 1816 de 1990, como también las demás disposiciones que le sean contrarias.

lunes, 11 de abril de 2011

La SPA gestionó 4.446 contratos de alquiler en 2010

FUENTE: http://www.yaencontre.com/noticias/noticias/vivienda/la-spa-gestiono-4-446-contratos-de-alquiler-en-2010


La Sociedad Pública de Alquiler (SPA) cerró el año 2010 con un 46% más de contratos de arrendamiento que en 2009, gestionando un total de 4.446 alquileres, según su último balance. Tansolo en el mes de diciembre, los registros de la entidad superaron en un 152% los del mismo mes de 2009, con 610 contratos.
Desde su creación, en el año 2005, la SPA ha gestionado 16.544 contratos de alquiler público, beneficiando a unos 41.300 ciudadanos. Nieves Huertas, presidenta de la SPA, ha destacado al respecto que "el alquiler empieza a mostrarse como una opción por la que cada vez apuestan más ciudadanos, como demuestra que el porcentaje de hogares que vive en arrendamiento esté creciendo y que siga aumentando la cifra de propietarios e inquilinos que acuden a la SPA".
Las viviendas que gestiona la SPA tienen alrededor de 74 m2, constan de dos a tres habitaciones y su renta media es de unos 493 euros al mes, lo que supone un ahorro de hasta un 21% respecto a los precios de mercado del metro cuadrado de alquiler.

Orden de 4 de octubre de 1999 por la que se aprueba el modelo del contrato de arrendamiento de fincas urbanas, contemplado en el artículo 12.1 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La formalización de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas, en lo que respecta a sus efectos fiscales, se encuentran regulados en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en cuyo artículo 12.1 se establece la posibilidad de satisfacer el tributo mediante efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía.
Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, en su artículo 116.1 determina que la creación y modificación de efectos timbrados se realizaren a través de Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
Por otro lado, la introducción del euro, regulada en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, aconseja la aprobación de un nuevo modelo que sustituya al actualmente vigente que, además de mejorar técnicamente el modelo anterior mediante una mejor distribución de los datos a consignar y una actualización del texto del acuerdo, incluya el importe del timbre, tanto en pesetas, como en su equivalente en euros, para facilitar la utilización de la nueva unidad del sistema monetario español en el tráfico mercantil, permitiendo el pago del impuesto en euros.
En su virtud, este Ministerio de Economía y Hacienda dispone:
Se aprueba el adjunto texto, modelo y anexo con las especificaciones técnicas de los efectos timbrados utilizables para la extensión de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas, conforme a lo previsto en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda se encargará de la confección de los nuevos efectos.
Los nuevos efectos timbrados estarán confeccionados y serán distribuidos a partir del próximo día 31 de enero del 2000, siendo utilizables desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
Se derogan cuantas normas anteriores, del mismo o inferior rango normativo, se opongan a lo regulado en esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Los efectos, elaborados de acuerdo con las especificaciones vigentes, mantendrán su validez y podrán seguir utilizándose, hasta que se agoten sus existencias.
Lo que comunico para su general conocimiento y demás efectos oportunos.
Madrid, 4 de octubre de 1999.

De Rato y Figaredo.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANEXO.
Características técnicas.

Papel: Parchemín de 100 gramos/metro cuadrado con marca de agua Escudo constitucional.
Formato: 420 x 297 milímetros.
Trepa: Longitudinal paralela a 297 milímetros.
Numeración: Del 0.000.001 a 9.999.999 sin serie.
Colores:
  • Texto: Negro
  • Orla: Pantone 280.
  • Póliza:
    • Clase primera: Pantone 340.
    • Clase segunda: Pantone 1665.
    • Clase tercera: Pantone reflex blue.
    • Clase cuarta: Pantone 349
    • Clase quinta: Pantone 180
    • Clase sexta: Pantone 313.
    • Clase séptima: Pantone 268.
    • Clase octava: Pantone 4625.
    • Clase noventa: Pantone 432.

Legislación: actualmente derogada, estuvo vigente hasta el 2004.

Fuente: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r0-l1-1987.html
Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
En la vigente Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, se establece el derecho de determinados arrendatarios a acceder a la propiedad mediante la adquisición forzosa de las tierras, abonando el precio al contado y que sería, en su caso, establecido por la autoridad judicial civil y conforme al valor de expropiación.
Estando próximo a expirar el plazo de seis años a que hace referencia la disposición transitoria 1, regla 3, de la Ley, en cuanto a los denominados arrendamientos históricos, y habiéndose suscitado, por diversas comunidades autónomas, entidades y particulares, los graves problemas sociales que en determinadas zonas se producirían si no se adoptan medidas legislativas, se ha considerado oportuno proceder a prorrogar los contratos de arrendamiento incluidos en dicha disposición y otros cuyas condiciones de cultivo personal aconsejan el darles un trato similar, a fin de que durante dicho plazo puedan arbitrarse las medidas adecuadas en orden a una solución definitiva del problema.
Asimismo, se considera conveniente conceder un plazo para el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad en aquellos arrendamientos con contratos concertados antes del 1 de agosto de 1942.
Artículo Único.
Uno. Se prorrogan por un período de cinco años a partir del vencimiento respectivo, los arrendamientos rústicos vigentes que se hubieren concertado con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, siempre que el arrendatario sea cultivador personal.
Durante el tiempo de la prorroga se podrá hacer uso por el arrendatario del derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el apartado uno del artículo 98 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
Dos. Idéntico derecho de acceso a la propiedad podrá ejercitarse en aquellos arrendamientos rústicos regulados en el artículo 99, uno, de la Ley 83/1980, durante el segundo período de prórroga legal a que se refiere el apartado seis del mismo en relación con el artículo 25 de la citada Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 12 de febrero de 1987.
- Juan Carlos R. -

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Modelo de contrato de arrendamiento de vivienda

En este enlace os dejamos el modelo de dicho contrato:
http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application/pdf&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1202749322629&ssbinary=true

Contrato de Arrendamiento de 1903

Garantías en los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del propietario.